La filiación produce efectos civiles desde la concepción, aunque los derechos adquiridos antes de su determinación se mantienen. Esto asegura la protección de los derechos del hijo en sucesiones.
ARTíCULO 181 (DEL ART. 2) Art. 181. La filiación produce efectos civiles cuando queda legalmente determinada, pero éstos se retrotraen a la época de la concepción del hijo. No obstante, subsistirán los derechos adquiridos y las obligaciones contraídas antes de su determinación, pero el hijo concurrirá en las sucesiones abiertas con anterioridad a la determinación de su filiación, cuando sea llamado en su calidad de tal. Todo lo anterior se entiende sin perjuicio de la prescripción de los derechos y de las acciones, que tendrá lugar conforme a las reglas generales. La acreditación de la filiación determinada se realizará conforme con las normas establecidas en el Título XVII. FILIACION EFECTOS CIVILES HIJO DERECHOS ADQUIRIDOS PRESCRIPCION
Interpretación práctica por el equipo de SDV
Este artículo es fundamental para la gestión de derechos sucesorales y la protección de los intereses del hijo, lo que puede influir en decisiones patrimoniales.
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