El aumento de valor por causas naturales no se abonará si excede una cuarta parte del precio de venta, salvo mala fe del vendedor.
ARTíCULO 1850 (DEL ART. 2) Art. 1850. El aumento de valor debido a causas naturales o al tiempo, no se abonará en lo que excediere a la cuarta parte del precio de la venta; a menos de probarse en el vendedor mala fe, en cuyo caso será obligado a pagar todo el aumento de valor, de cualesquiera causas que provenga.
Interpretación práctica por el equipo de SDV
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