CC

Artículo 1853. Rescisión de la venta

Si se rescinde la venta, el comprador debe restituir la parte no evicta y el vendedor debe reembolsar el precio y perjuicios.

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Texto Legal

ARTíCULO 1853 (DEL ART. 2) Art. 1853. En virtud de esta rescisión, el comprador será obligado a restituir al vendedor la parte no evicta, y para esta restitución será considerado como poseedor de buena fe, a menos de prueba contraria; y el vendedor además de restituir el precio, abonará el valor de los frutos que el comprador hubiere sido obligado a restituir con la parte evicta, y todo otro perjuicio que de la evicción resultare al comprador.

Análisis SDV Asesores

Interpretación práctica por el equipo de SDV

La rescisión puede ser un proceso complicado; asegúrate de tener pruebas claras para facilitar la restitución.

Preguntas Frecuentes

¿Qué establece el Artículo 1853 del CC?

Si se rescinde la venta, el comprador debe restituir la parte no evicta y el vendedor debe reembolsar el precio y perjuicios.

¿Cuál es la importancia práctica del Artículo 1853 de la CC?

La rescisión puede ser un proceso complicado; asegúrate de tener pruebas claras para facilitar la restitución.

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