El reconocimiento del hijo puede realizarse de diversas formas, incluyendo ante el Registro Civil o mediante escritura pública. Esto asegura que la filiación sea legalmente reconocida.
ARTíCULO 187 (DEL ART. 2) Art. 187. El reconocimiento del hijo tendrá lugar mediante una declaración formulada con ese determinado objeto por alguno de sus progenitores o ambos, según los casos: 1º. Ante el Oficial del Registro Civil, al momento de inscribirse el nacimiento del hijo o en el acto del matrimonio de los progenitores; 2º. En acta extendida en cualquier tiempo, ante cualquier oficial del Registro Civil; 3º. En escritura pública, o 4º. En acto testamentario. Si es uno solo de los progenitores el que reconoce, no será obligado a expresar la persona en quien o de quien tuvo al hijo. El reconocimiento que no conste en la inscripción de nacimiento del hijo, será subinscrito a su margen. HIJO RECONOCIMIENTO DECLARACION PADRE MADRE OFICIAL REGISTRO CIVIL NACIMIENTO MATRIMONIO ESCRITURA PUBLICA TESTAMENTO
Interpretación práctica por el equipo de SDV
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