Para que el arrendatario esté en mora por no restituir la cosa, debe haber un requerimiento del arrendador. La mora puede acarrear responsabilidades económicas.
ARTíCULO 1949 (DEL ART. 2) Art. 1949. Para que el arrendatario sea constituido en mora de restituir la cosa arrendada, será necesario requerimiento del arrendador, aun cuando haya precedido desahucio; y si requerido no la restituyere, será condenado al pleno resarcimiento de todos los perjuicios de la mora, y a lo demás que contra él competa como injusto detentador.
Interpretación práctica por el equipo de SDV
Ignorar el requerimiento del arrendador puede resultar en costos significativos por daños y perjuicios.
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