CC

Artículo 1959. Indemnizacion por cesacion

No hay lugar a indemnización si el arrendador pierde su derecho por causas ajenas, salvo que haya arrendado como propietario absoluto. Esto protege al arrendador en ciertas situaciones.

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Texto Legal

ARTíCULO 1959 (DEL ART. 2) Art. 1959. Cuando el arrendador ha contratado en una calidad particular que hace incierta la duración de su derecho, como la de usufructuario, o la de propietario fiduciario, y en todos los casos en que su derecho esté sujeto a una condición resolutoria, no habrá lugar a indemnización de perjuicios por la cesación del arriendo en virtud de la resolución del derecho. Pero si teniendo una calidad de esa especie, hubiere arrendado como propietario absoluto, será obligado a indemnizar al arrendatario; salvo que éste haya contratado a sabiendas de que el arrendador no era propietario absoluto.

Análisis SDV Asesores

Interpretación práctica por el equipo de SDV

Conocer las condiciones de indemnización es esencial para evaluar riesgos en el arrendamiento.

Preguntas Frecuentes

¿Qué establece el Artículo 1959 del CC?

No hay lugar a indemnización si el arrendador pierde su derecho por causas ajenas, salvo que haya arrendado como propietario absoluto. Esto protege al arrendador en ciertas situaciones.

¿Cuál es la importancia práctica del Artículo 1959 de la CC?

Conocer las condiciones de indemnización es esencial para evaluar riesgos en el arrendamiento.

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