Este articulo permite la reclamación de perjuicios si no se cumple con lo convenido en el contrato de obra. Esto protege los derechos de ambas partes en el acuerdo.
ARTíCULO 1999 (DEL ART. 2) Art. 1999. Habrá lugar a reclamación de perjuicios, según las reglas generales de los contratos, siempre que por una o por otra parte no se haya ejecutado lo convenido, o se haya retardado su ejecución. Por consiguiente, el que encargó la obra, aun en el caso de haberse estipulado un precio único y total por ella, podrá hacerla cesar, reembolsando al artífice todos los costos, y dándole lo que valga el trabajo hecho y lo que hubiere podido ganar en la obra.
Interpretación práctica por el equipo de SDV
Conocer este derecho es fundamental para protegerse ante incumplimientos. No reclamar puede resultar en pérdidas significativas.
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