La constitución de un censo debe constar por escritura pública inscrita en el Registro competente. Sin este requisito, el censo no será válido, aunque las obligaciones se mantendrán.
ARTíCULO 2027 (DEL ART. 2) Art. 2027. La constitución de un censo deberá siempre constar por escritura pública inscrita en el competente Registro; y sin este requisito no valdrá como constitución de censo; pero el obligado a pagar la pensión lo estará en los términos del testamento o contrato, y la obligación será personal.
Interpretación práctica por el equipo de SDV
No cumplir con el requisito de la escritura pública puede invalidar el censo, lo que te dejaría sin protección legal en caso de incumplimiento.
Nuestros especialistas pueden analizar cómo aplica esta disposición a tu situación particular.
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