CC

Artículo 214. Impugnacion por representante legal

El representante legal de un hijo incapaz puede impugnar la paternidad dentro del año siguiente al nacimiento. El hijo también puede hacerlo al alcanzar la plena capacidad.

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Texto Legal

ARTíCULO 214 (DEL ART. 2) Art. 214. La paternidad a que se refiere el artículo 212 también podrá ser impugnada por el representante legal del hijo incapaz, en interés de éste, durante el año siguiente al nacimiento. El hijo, por sí, podrá interponer la acción de impugnación dentro de un año, contado desde que alcance la plena capacidad. PATERNIDAD IMPUGNACION REPRESENTANTE LEGAL HIJO INCAPAZ NACIMIENTO PLENA CAPACIDAD

Análisis SDV Asesores

Interpretación práctica por el equipo de SDV

Este articulo asegura que los derechos del hijo incapaz sean protegidos, permitiendo acciones legales que pueden influir en su futuro bienestar.

Preguntas Frecuentes

¿Qué establece el Artículo 214 del CC?

El representante legal de un hijo incapaz puede impugnar la paternidad dentro del año siguiente al nacimiento. El hijo también puede hacerlo al alcanzar la plena capacidad.

¿Cuál es la importancia práctica del Artículo 214 de la CC?

Este articulo asegura que los derechos del hijo incapaz sean protegidos, permitiendo acciones legales que pueden influir en su futuro bienestar.

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