CC

Artículo 224. Cuidado personal de los hijos

El cuidado personal de los hijos es responsabilidad de ambos padres, independientemente de su estado civil. Esto fomenta la corresponsabilidad en la crianza, asegurando el bienestar del niño.

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Texto Legal

ARTíCULO 224 (DEL ART. 2) Art. 224. Toca de consuno a los padres, o al padre o madre sobreviviente, el cuidado personal de sus hijos. Éste se basará en el principio de corresponsabilidad, en virtud del cual ambos padres, vivan juntos o separados, participarán en forma activa, equitativa y permanente en la crianza y educación de sus hijos. El cuidado personal del hijo no concebido ni nacido durante el matrimonio, reconocido por uno de los padres, corresponde al padre o madre que lo haya reconocido. Si no ha sido reconocido por ninguno de sus padres, la persona que tendrá su cuidado será determinada por el juez. PADRE MADRE SOBREVIVIENTE HIJOS CRIANZA CUIDADO EDUCACION RECONOCIMIENTO JUEZ

Análisis SDV Asesores

Interpretación práctica por el equipo de SDV

No cumplir con esta responsabilidad puede resultar en decisiones judiciales desfavorables y afectar la relacion con los hijos.

Preguntas Frecuentes

¿Qué establece el Artículo 224 del CC?

El cuidado personal de los hijos es responsabilidad de ambos padres, independientemente de su estado civil. Esto fomenta la corresponsabilidad en la crianza, asegurando el bienestar del niño.

¿Cuál es la importancia práctica del Artículo 224 de la CC?

No cumplir con esta responsabilidad puede resultar en decisiones judiciales desfavorables y afectar la relacion con los hijos.

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