CC

Artículo 245. Patria potestad en separación

En caso de separación, la patria potestad se ejerce por el padre que cuida al hijo o por ambos. Este artículo establece la dinámica de la autoridad parental tras una separación.

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Texto Legal

ARTíCULO 245 (DEL ART. 2) Art. 245. Si los padres viven separados, la patria potestad será ejercida por aquel que tenga a su cargo el cuidado personal del hijo, o por ambos, de conformidad al artículo 225. Sin embargo, por acuerdo de los padres o resolución judicial fundada en el interés del hijo, podrá atribuirse la patria potestad al otro padre o radicarla en uno de ellos si la ejercieren conjuntamente. Además, basándose en igual interés, los padres podrán ejercerla en forma conjunta. Se aplicarán al acuerdo o a la resolución judicial las normas sobre subinscripción previstas en el artículo precedente. En el ejercicio de la patria potestad conjunta, se aplicará lo establecido en el inciso tercero del artículo anterior. PATRIA POTESTAD PADRES SEPARADOS HIJO CUIDADO PERSONAL EJERCIDA SENTENCIA JUDICIAL

Análisis SDV Asesores

Interpretación práctica por el equipo de SDV

Los padres separados deben acordar cómo ejercer la patria potestad para evitar conflictos y asegurar el bienestar del hijo, lo que puede requerir mediación o intervención judicial.

Preguntas Frecuentes

¿Qué establece el Artículo 245 del CC?

En caso de separación, la patria potestad se ejerce por el padre que cuida al hijo o por ambos. Este artículo establece la dinámica de la autoridad parental tras una separación.

¿Cuál es la importancia práctica del Artículo 245 de la CC?

Los padres separados deben acordar cómo ejercer la patria potestad para evitar conflictos y asegurar el bienestar del hijo, lo que puede requerir mediación o intervención judicial.

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