Este articulo indica que los creditos de la primera clase no se extienden a fincas hipotecadas, salvo en caso de insuficiencia de otros bienes. Esto afecta la recuperacion de activos en liquidacion.
ARTíCULO 2478 (DEL ART. 2) Art. 2478. Los créditos de la primera clase no se extenderán a las fincas hipotecadas sino en el caso de no poder cubrirse en su totalidad con los otros bienes del deudor. El déficit se dividirá entonces entre las fincas hipotecadas a proporción de los valores de éstas, y lo que a cada una quepa se cubrirá con ella en el orden y forma que se expresan en el artículo 2472.
Interpretación práctica por el equipo de SDV
Comprender esta limitacion le permitira evaluar mejor el riesgo de no recuperar sus creditos en caso de que los bienes hipotecados no sean suficientes.
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