La patria potestad confiere derechos sobre los bienes del hijo, con ciertas excepciones. Este artículo detalla los límites de la autoridad parental sobre los bienes.
ARTíCULO 250 (DEL ART. 2) Art. 250. La patria potestad confiere el derecho legal de goce sobre todos los bienes del hijo, exceptuados los siguientes: 1º. Los bienes adquiridos por el hijo en el ejercicio de todo empleo, oficio, profesión o industria. Los bienes comprendidos en este número forman su peculio profesional o industrial; 2º. Los bienes adquiridos por el hijo a título de donación, herencia o legado, cuando el donante o testador ha estipulado que no tenga el goce o la administración quien ejerza la patria potestad; ha impuesto la condición de obtener la emancipación, o ha dispuesto expresamente que tenga el goce de estos bienes el hijo, y 3º. Las herencias o legados que hayan pasado al hijo por incapacidad, indignidad o desheredamiento del padre o madre que tiene la patria potestad. En estos casos, el goce corresponderá al hijo o al otro padre, en conformidad con los artículos 251 y 253. El goce sobre las minas del hijo se limitará a la mitad de los productos y el padre que ejerza la patria potestad responderá al hijo de la otra mitad. PATRIA POTESTAD DERECHO LEGAL BIENES HIJO EXCEPCIONES
Interpretación práctica por el equipo de SDV
Los padres deben estar informados sobre las excepciones a la patria potestad para evitar conflictos en la administración de los bienes de sus hijos.
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