CC

Artículo 257. Pérdida de administración

Los padres pueden perder la administración de los bienes del hijo si cometen dolo o grave negligencia, lo que puede ser determinado por un juez.

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Texto Legal

ARTíCULO 257 (DEL ART. 2) Art. 257. Habrá derecho para quitar al padre o madre, o a ambos, la administración de los bienes del hijo, cuando se haya hecho culpable de dolo, o de grave negligencia habitual, y así se establezca por sentencia judicial, la que deberá subinscribirse al margen de la inscripción de nacimiento del hijo. Perderá también la administración siempre que se suspenda la patria potestad, en conformidad con el artículo 267. PADRE MADRE AMBOS DERECHO QUITAR ADMINISTRACION BIENES HIJO CULPABLE DOLO NEGLIGENCIA SENTENCIA JUDICIAL SUSPENDER PATRIA POTESTAD

Análisis SDV Asesores

Interpretación práctica por el equipo de SDV

La posibilidad de perder la administración puede ser un fuerte incentivo para que los padres actúen con diligencia en la gestión de los bienes del hijo, evitando así consecuencias legales severas.

Preguntas Frecuentes

¿Qué establece el Artículo 257 del CC?

Los padres pueden perder la administración de los bienes del hijo si cometen dolo o grave negligencia, lo que puede ser determinado por un juez.

¿Cuál es la importancia práctica del Artículo 257 de la CC?

La posibilidad de perder la administración puede ser un fuerte incentivo para que los padres actúen con diligencia en la gestión de los bienes del hijo, evitando así consecuencias legales severas.

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