CC

Artículo 258. Curador para administración

Si uno de los padres es privado de la administración, el otro la asume. Si ambos están impedidos, se designa un curador para el hijo.

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Texto Legal

ARTíCULO 258 (DEL ART. 2) Art. 258. Privado uno de los padres de la administración de los bienes, la tendrá el otro; si ninguno de ellos la tuviese, la propiedad plena pertenecerá al hijo, y se le dará un curador para la administración. PADRES ADMINISTRACION BIENES HIJO PRIVADO PROPIEDAD CURADOR

Análisis SDV Asesores

Interpretación práctica por el equipo de SDV

Es importante que los padres tengan un plan claro sobre la administración de los bienes del hijo, ya que la falta de un curador adecuado puede llevar a una gestión ineficaz de los recursos.

Preguntas Frecuentes

¿Qué establece el Artículo 258 del CC?

Si uno de los padres es privado de la administración, el otro la asume. Si ambos están impedidos, se designa un curador para el hijo.

¿Cuál es la importancia práctica del Artículo 258 de la CC?

Es importante que los padres tengan un plan claro sobre la administración de los bienes del hijo, ya que la falta de un curador adecuado puede llevar a una gestión ineficaz de los recursos.

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