CC

Artículo 265. Acciones civiles contra el hijo

Las acciones civiles contra el hijo deben dirigirse a los padres que tienen la patria potestad, quienes deben autorizar o representar al hijo en el juicio.

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Texto Legal

ARTíCULO 265 (DEL ART. 2) Art. 265. En las acciones civiles contra el hijo deberá el actor dirigirse al padre o madre que tenga la patria potestad, para que autorice o represente al hijo en la litis. Si ambos ejercen en conjunto la patria potestad, bastará que se dirija en contra de uno de ellos. Si el padre o madre no pudiere o no quisiere prestar su autorización o representación, podrá el juez suplirla, y dará al hijo un curador para la litis. HIJO ACCIONES CIVILES PADRE MADRE PATRIA POTESTAD REPRESENTACION LITIS JUEZ SUPLIR CURADOR

Análisis SDV Asesores

Interpretación práctica por el equipo de SDV

Este artículo asegura que los padres asuman la responsabilidad en litigios que involucren a sus hijos, lo que puede ser un factor disuasorio para demandas frívolas y proteger el bienestar del menor.

Preguntas Frecuentes

¿Qué establece el Artículo 265 del CC?

Las acciones civiles contra el hijo deben dirigirse a los padres que tienen la patria potestad, quienes deben autorizar o representar al hijo en el juicio.

¿Cuál es la importancia práctica del Artículo 265 de la CC?

Este artículo asegura que los padres asuman la responsabilidad en litigios que involucren a sus hijos, lo que puede ser un factor disuasorio para demandas frívolas y proteger el bienestar del menor.

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