Este articulo detalla el orden de preferencia para la tutela legítima, comenzando por los padres. Esto asegura que los menores estén bajo el cuidado de familiares cercanos.
ARTíCULO 367 (DEL ART. 2) Art. 367. Los llamados a la tutela o curaduría legítima son, en general: Primeramente, el padre del pupilo; En segundo lugar, la madre; En tercer lugar, los demás ascendientes de uno y otro sexo; En cuarto lugar, los hermanos de uno y otro sexo del pupilo, y los hermanos de uno y otro sexo de los ascendientes del pupilo. Si no hubiere lugar a la tutela o curaduría del padre o madre, el juez, oídos los parientes del pupilo, elegirá entre los demás ascendientes, y a falta de ascendientes, entre los colaterales aquí designados, la persona que le pareciere más apta, y que mejores seguridades presentare; y podrá también, si lo estimare conveniente, elegir más de una, y dividir entre ellas las funciones. TUTELA CURADURIA LEGITIMA PADRE MADRE ASCENDIENTES HERMANOS PUPILO LLAMADOS
Interpretación práctica por el equipo de SDV
No seguir este orden puede resultar en decisiones que no favorezcan el interés superior del menor.
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