CC

Artículo 371. Tutela y curaduría interina

El artículo establece las condiciones bajo las cuales se puede nombrar un tutor o curador interino en caso de retardo o impedimento. Se prioriza la continuidad del tutor o curador actual si es posible.

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Texto Legal

ARTíCULO 371 (DEL ART. 2) Art. 371. Cuando se retarda por cualquiera causa el discernimiento de una tutela o de una curaduría, o durante ella sobreviene un embarazo que por algún tiempo impida al tutor o curador seguir ejerciéndola, se dará, por el magistrado, tutor o curador interino, para mientras dure el retardo o el impedimento. Pero si hubiere otro tutor o curador que pueda suplir la falta, o si se tratare de nombrar un tutor o curador que suceda al que actualmente desempeña la tutela o curaduría, y puede éste continuar en ella algún tiempo, no tendrá lugar el nombramiento del interino. TUTELA CUARADURIA DISCERNIMIENTO RETARDO EMBARAZO CURADOR INTERINO NOMBRAMIENTO

Análisis SDV Asesores

Interpretación práctica por el equipo de SDV

Si no se nombra un tutor interino en caso de retardo, se puede generar un vacío en la protección del pupilo, lo que podría resultar en decisiones perjudiciales para sus bienes.

Preguntas Frecuentes

¿Qué establece el Artículo 371 del CC?

El artículo establece las condiciones bajo las cuales se puede nombrar un tutor o curador interino en caso de retardo o impedimento. Se prioriza la continuidad del tutor o curador actual si es posible.

¿Cuál es la importancia práctica del Artículo 371 de la CC?

Si no se nombra un tutor interino en caso de retardo, se puede generar un vacío en la protección del pupilo, lo que podría resultar en decisiones perjudiciales para sus bienes.

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