CC

Artículo 429. Acciones ante negligencia en educacion

El tutor debe actuar para garantizar que quienes cuidan al pupilo cumplan con su deber, y puede acudir al juez si es necesario.

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Texto Legal

ARTíCULO 429 (DEL ART. 2) Art. 429. El tutor, en caso de negligencia de la persona o personas encargadas de la crianza y educación del pupilo, se esforzará por todos los medios prudentes en hacerles cumplir su deber, y si fuere necesario ocurrirá al juez. TUTOR PUPILO PERSONA ENCARGADA CRIANZA EDUCACION NEGLIGENCIA CUMPLIR DEBER

Análisis SDV Asesores

Interpretación práctica por el equipo de SDV

Los tutores deben ser proactivos en la supervisión de la educación del pupilo, ya que la inacción puede llevar a situaciones perjudiciales para el desarrollo del niño.

Preguntas Frecuentes

¿Qué establece el Artículo 429 del CC?

El tutor debe actuar para garantizar que quienes cuidan al pupilo cumplan con su deber, y puede acudir al juez si es necesario.

¿Cuál es la importancia práctica del Artículo 429 de la CC?

Los tutores deben ser proactivos en la supervisión de la educación del pupilo, ya que la inacción puede llevar a situaciones perjudiciales para el desarrollo del niño.

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