CC

Artículo 457. Cuidado del niño demente

El padre de un niño demente puede seguir cuidando de su persona y bienes hasta que alcance la mayoría de edad, momento en el cual debe provocar el juicio de interdicción. Esto establece un proceso claro de protección.

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Texto Legal

ARTíCULO 457 (DEL ART. 2) Art. 457. Cuando el niño demente haya llegado a la pubertad, podrá el padre de familia seguir cuidando de su persona y bienes hasta la mayor edad; llegada la cual deberá precisamente provocar el juicio de interdicción. NIÑO DEMENTE PUBERTAD PADRE BIENES CUIDAR MAYORIA EDAD JUICIO DE INTERDICCION

Análisis SDV Asesores

Interpretación práctica por el equipo de SDV

El proceso de interdicción al llegar a la mayoría de edad es crucial para asegurar que el niño demente reciba la protección adecuada, evitando así posibles abusos o negligencias.

Preguntas Frecuentes

¿Qué establece el Artículo 457 del CC?

El padre de un niño demente puede seguir cuidando de su persona y bienes hasta que alcance la mayoría de edad, momento en el cual debe provocar el juicio de interdicción. Esto establece un proceso claro de protección.

¿Cuál es la importancia práctica del Artículo 457 de la CC?

El proceso de interdicción al llegar a la mayoría de edad es crucial para asegurar que el niño demente reciba la protección adecuada, evitando así posibles abusos o negligencias.

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