Establece las condiciones para nombrar un curador de los bienes de una persona ausente, protegiendo sus intereses. Es fundamental para la administración de sus bienes.
ARTíCULO 473 (DEL ART. 2) Art. 473. En general, habrá lugar al nombramiento de curador de los bienes de una persona ausente cuando se reúnan las circunstancias siguientes: 1ª. Que no se sepa de su paradero, o que a lo menos haya dejado de estar en comunicación con los suyos, y de la falta de comunicación se originen perjuicios graves al mismo ausente o a terceros; 2ª. Que no haya constituido procurador, o sólo le haya constituido para cosas o negocios especiales. CURADOR NOMBRAMIENTO PERSONA AUSENTE BIENES CIRCUNSTANCIAS
Interpretación práctica por el equipo de SDV
No nombrar un curador puede generar pérdidas patrimoniales y conflictos legales en la administración de los bienes del ausente.
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