Establece que las mismas personas que pueden ser curadores del demente pueden serlo del ausente, manteniendo un orden de preferencia. Es importante para la continuidad en la administración de bienes.
ARTíCULO 475 (DEL ART. 2) Art. 475. Pueden ser nombradas para la curaduría de bienes del ausente las mismas personas que para la curaduría del demente en conformidad al artículo 462, y se observará el mismo orden de preferencia entre ellas. Podrá el juez, con todo, separarse de este orden, a petición de los herederos legítimos o de los acreedores, si lo estimare conveniente. Podrá asimismo nombrar más de un curador y dividir entre ellos la administración, en el caso de bienes cuantiosos, situados en diferentes comunas. CURADURIA NOMBRAMIENTO BIENES AUSENTE PERSONAS DEMENTE JUEZ SEPARACION HEREDEROS ACREEDORES CURADOR DIVISION COMUNAS DIREFENTES
Interpretación práctica por el equipo de SDV
No seguir el orden de preferencia puede generar conflictos entre herederos y acreedores, complicando la administración de los bienes.
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