Se establece que se debe nombrar un curador para la herencia yacente, asegurando la administración de los bienes de un difunto no aceptados. Esto es clave para proteger los derechos de los herederos.
ARTíCULO 481 (DEL ART. 2) Art. 481. Se dará curador a la herencia yacente, esto es, a los bienes de un difunto, cuya herencia no ha sido aceptada. La curaduría de la herencia yacente será dativa. CURADOR HERENCIA YACENTE DIFUNTO BIENES CURADURIA DATIVA
Interpretación práctica por el equipo de SDV
Nombrar un curador para la herencia yacente es fundamental para evitar que los bienes se deterioren y asegurar que se administren adecuadamente hasta que los herederos tomen posesión.
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