CC

Artículo 481. Curaduría de la herencia yacente

Se establece que se debe nombrar un curador para la herencia yacente, asegurando la administración de los bienes de un difunto no aceptados. Esto es clave para proteger los derechos de los herederos.

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Texto Legal

ARTíCULO 481 (DEL ART. 2) Art. 481. Se dará curador a la herencia yacente, esto es, a los bienes de un difunto, cuya herencia no ha sido aceptada. La curaduría de la herencia yacente será dativa. CURADOR HERENCIA YACENTE DIFUNTO BIENES CURADURIA DATIVA

Análisis SDV Asesores

Interpretación práctica por el equipo de SDV

Nombrar un curador para la herencia yacente es fundamental para evitar que los bienes se deterioren y asegurar que se administren adecuadamente hasta que los herederos tomen posesión.

Preguntas Frecuentes

¿Qué establece el Artículo 481 del CC?

Se establece que se debe nombrar un curador para la herencia yacente, asegurando la administración de los bienes de un difunto no aceptados. Esto es clave para proteger los derechos de los herederos.

¿Cuál es la importancia práctica del Artículo 481 de la CC?

Nombrar un curador para la herencia yacente es fundamental para evitar que los bienes se deterioren y asegurar que se administren adecuadamente hasta que los herederos tomen posesión.

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