CC

Artículo 484. Venta de bienes tras cuatro años

Después de cuatro años del fallecimiento, el juez puede ordenar la venta de bienes de la herencia yacente. Esto es clave para evitar la devaluación de los activos.

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Texto Legal

ARTíCULO 484 (DEL ART. 2) Art. 484. Después de transcurridos cuatro años desde el fallecimiento de la persona cuya herencia está en curaduría, el juez, a petición del curador y con conocimiento de causa, podrá ordenar que se vendan todos los bienes hereditarios existentes, y se ponga el producido a interés con las debidas seguridades, o si no las hubiere, se deposite en las arcas del Estado. FALLECIMIENTO PERSONA HERENCIA CURADURIA JUEZ CONOCIMINETO DE CAUSA BIENES ORDENAR VENTA TIEMPO TRASNCURRIDO

Análisis SDV Asesores

Interpretación práctica por el equipo de SDV

La venta de bienes tras cuatro años puede ser una estrategia para maximizar el valor de la herencia, pero también requiere una gestión cuidadosa para evitar conflictos entre herederos.

Preguntas Frecuentes

¿Qué establece el Artículo 484 del CC?

Después de cuatro años del fallecimiento, el juez puede ordenar la venta de bienes de la herencia yacente. Esto es clave para evitar la devaluación de los activos.

¿Cuál es la importancia práctica del Artículo 484 de la CC?

La venta de bienes tras cuatro años puede ser una estrategia para maximizar el valor de la herencia, pero también requiere una gestión cuidadosa para evitar conflictos entre herederos.

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