CC

Artículo 485. Bienes del hijo póstumo

Los bienes que correspondan a un hijo póstumo estarán a cargo de un curador designado. Esto asegura que los derechos del hijo sean protegidos desde su nacimiento.

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Texto Legal

ARTíCULO 485 (DEL ART. 2) Art. 485. Los bienes que han de corresponder al hijo póstumo, si nace vivo, y en el tiempo debido, estarán a cargo del curador que haya sido designado a este efecto por el testamento del padre, o de un curador nombrado por el juez, a petición de la madre, o a petición de cualquiera de las personas que han de suceder en dichos bienes, si no sucede en ellos el póstumo. Podrán nombrarse dos o más curadores, si así conviniere. HIJO POSTUMO BIENES CORREPONDEN CURADOR CARGO PADRE TESTAMENTO MADRE PETICION JUEZ NOMBRAMIENTO

Análisis SDV Asesores

Interpretación práctica por el equipo de SDV

Designar un curador para los bienes del hijo póstumo garantiza que sus derechos sean respetados, pero es importante que los padres planifiquen adecuadamente para evitar disputas.

Preguntas Frecuentes

¿Qué establece el Artículo 485 del CC?

Los bienes que correspondan a un hijo póstumo estarán a cargo de un curador designado. Esto asegura que los derechos del hijo sean protegidos desde su nacimiento.

¿Cuál es la importancia práctica del Artículo 485 de la CC?

Designar un curador para los bienes del hijo póstumo garantiza que sus derechos sean respetados, pero es importante que los padres planifiquen adecuadamente para evitar disputas.

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