Se prohíbe a los curadores alterar la forma de los bienes o enajenar sin autorización. Esto es crucial para la protección de los activos del ausente.
ARTíCULO 488 (DEL ART. 2) Art. 488. Se les prohíbe especialmente alterar la forma de los bienes, contraer empréstitos, y enajenar aun los bienes muebles que no sean corruptibles, a no ser que esta enajenación pertenezca al giro ordinario de los negocios del ausente, o que el pago de las deudas la requiera. CURADOR BIENES EMPRESTITOS ENAJENAR PROHIBE
Interpretación práctica por el equipo de SDV
Las prohibiciones establecidas son esenciales para proteger los bienes del ausente, pero los curadores deben estar atentos a las excepciones que permiten ciertas acciones.
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