CC

Artículo 488. Prohibiciones para curadores

Se prohíbe a los curadores alterar la forma de los bienes o enajenar sin autorización. Esto es crucial para la protección de los activos del ausente.

curadorbienesprohibiciones

Texto Legal

ARTíCULO 488 (DEL ART. 2) Art. 488. Se les prohíbe especialmente alterar la forma de los bienes, contraer empréstitos, y enajenar aun los bienes muebles que no sean corruptibles, a no ser que esta enajenación pertenezca al giro ordinario de los negocios del ausente, o que el pago de las deudas la requiera. CURADOR BIENES EMPRESTITOS ENAJENAR PROHIBE

Análisis SDV Asesores

Interpretación práctica por el equipo de SDV

Las prohibiciones establecidas son esenciales para proteger los bienes del ausente, pero los curadores deben estar atentos a las excepciones que permiten ciertas acciones.

Preguntas Frecuentes

¿Qué establece el Artículo 488 del CC?

Se prohíbe a los curadores alterar la forma de los bienes o enajenar sin autorización. Esto es crucial para la protección de los activos del ausente.

¿Cuál es la importancia práctica del Artículo 488 de la CC?

Las prohibiciones establecidas son esenciales para proteger los bienes del ausente, pero los curadores deben estar atentos a las excepciones que permiten ciertas acciones.

¿Necesitas asesoría sobre el Art. 488 del CC?

Nuestros especialistas pueden analizar cómo aplica esta disposición a tu situación particular.

Consulta Sin Costo
SDV

SDV

Consulta el Art. 488 CC desde tu celular