CC

Artículo 556. Adquisición y administración de bienes

Las asociaciones y fundaciones pueden adquirir y enajenar bienes, y su patrimonio se integra por aportes de los asociados. No se permite la distribución de utilidades entre asociados.

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Texto Legal

ARTíCULO 556 (DEL ART. 2) Art. 556. Las asociaciones y fundaciones podrán adquirir, conservar y enajenar toda clase de bienes, a título gratuito u oneroso, por actos entre vivos o por causa de muerte. El patrimonio de una asociación se integrará, además, por los aportes ordinarios o extraordinarios que la asamblea imponga a sus asociados, con arreglo a los estatutos. Las rentas, utilidades, beneficios o excedentes de la asociación no podrán distribuirse entre los asociados ni aún en caso de disolución. CORPORACION BIENES CUALQUIER TITULO ADQUIRIR

Análisis SDV Asesores

Interpretación práctica por el equipo de SDV

Este artículo asegura que los recursos de la asociación se utilicen para su fin social, evitando conflictos de interés y garantizando la sostenibilidad de sus actividades.

Preguntas Frecuentes

¿Qué establece el Artículo 556 del CC?

Las asociaciones y fundaciones pueden adquirir y enajenar bienes, y su patrimonio se integra por aportes de los asociados. No se permite la distribución de utilidades entre asociados.

¿Cuál es la importancia práctica del Artículo 556 de la CC?

Este artículo asegura que los recursos de la asociación se utilicen para su fin social, evitando conflictos de interés y garantizando la sostenibilidad de sus actividades.

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