CC

Artículo 604. Acceso de naves a playas

Las naves no pueden tocar playas salvo en puertos designados, a menos que haya una emergencia. Esto regula el acceso marítimo y protege las costas.

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Texto Legal

ARTíCULO 604 (DEL ART. 2) Art. 604. Las naves nacionales o extranjeras no podrán tocar ni acercarse a ningún paraje de la playa, excepto a los puertos que para este objeto haya designado la ley; a menos que un peligro inminente de naufragio, o de apresamiento, u otra necesidad semejante las fuerce a ello; y los capitanes o patrones de las naves que de otro modo lo hicieren, estarán sujetos a las penas que las leyes y ordenanzas respectivas les impongan. Los náufragos tendrán libre acceso a la playa y serán socorridos por las autoridades locales. NAVES NACIONALES EXTRANJERAS ACERCARSE TOCAR PROHIBICION PARAJE TIERRA EXCEPTO PUERTOS NAUFRAGOS LIBRE ACCESO PLAYA AUTORIDAD SOCORRER

Análisis SDV Asesores

Interpretación práctica por el equipo de SDV

El incumplimiento de esta norma puede resultar en sanciones para los capitanes de naves, por lo que es esencial conocer los puertos designados.

Preguntas Frecuentes

¿Qué establece el Artículo 604 del CC?

Las naves no pueden tocar playas salvo en puertos designados, a menos que haya una emergencia. Esto regula el acceso marítimo y protege las costas.

¿Cuál es la importancia práctica del Artículo 604 de la CC?

El incumplimiento de esta norma puede resultar en sanciones para los capitanes de naves, por lo que es esencial conocer los puertos designados.

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