CC

Artículo 690. Requisitos para la inscripcion

Para inscribir un derecho, se debe presentar copia autentica del titulo y, si aplica, del decreto judicial. La inscripcion comenzara desde la fecha de este acto.

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Texto Legal

ARTíCULO 690 (DEL ART. 2) Art. 690. Para llevar a efecto la inscripción, se exhibirá al Conservador copia auténtica del título respectivo, y del decreto judicial en su caso. La inscripción principiará por la fecha de este acto; expresará la naturaleza y fecha del título, los nombres, apellidos y domicilios de las partes y la designación de la cosa, según todo ello aparezca en el título; expresará además la oficina o archivo en que se guarde el título original; y terminará por la firma del Conservador. INSCRIPCION CONSERVADOR EXHIBIR COPIA TITULO AUTENTICA DECRETO JUDICIAL

Análisis SDV Asesores

Interpretación práctica por el equipo de SDV

Es esencial cumplir con los requisitos de inscripcion para evitar problemas legales en el futuro. La falta de documentos puede retrasar o invalidar la inscripcion.

Preguntas Frecuentes

¿Qué establece el Artículo 690 del CC?

Para inscribir un derecho, se debe presentar copia autentica del titulo y, si aplica, del decreto judicial. La inscripcion comenzara desde la fecha de este acto.

¿Cuál es la importancia práctica del Artículo 690 de la CC?

Es esencial cumplir con los requisitos de inscripcion para evitar problemas legales en el futuro. La falta de documentos puede retrasar o invalidar la inscripcion.

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