CC

Artículo 717. Posesion del sucesor

La posesión del sucesor comienza con él, a menos que decida agregar la de su antecesor. Este artículo regula cómo se acumula la posesión en casos de sucesión.

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Texto Legal

ARTíCULO 717 (DEL ART. 2) Art. 717. Sea que se suceda a título universal o singular, la posesión del sucesor, principia en él; a menos que quiera añadir la de su antecesor a la suya; pero en tal caso se la apropia con sus calidades y vicios. Podrá agregarse en los mismos términos a la posesión propia la de una serie no interrumpida de antecesores. POSESION DEL SUCESOR PRINCIPIA EN EL POSESION PROPIA

Análisis SDV Asesores

Interpretación práctica por el equipo de SDV

Es fundamental entender que la posesión se puede acumular, lo que puede ser clave en disputas sucesorias y en la administración de herencias.

Preguntas Frecuentes

¿Qué establece el Artículo 717 del CC?

La posesión del sucesor comienza con él, a menos que decida agregar la de su antecesor. Este artículo regula cómo se acumula la posesión en casos de sucesión.

¿Cuál es la importancia práctica del Artículo 717 de la CC?

Es fundamental entender que la posesión se puede acumular, lo que puede ser clave en disputas sucesorias y en la administración de herencias.

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