Cada partícipe de una cosa poseída proindiviso puede considerar que ha poseído exclusivamente su parte durante la indivisión. Esto afecta la capacidad de enajenar derechos sobre la cosa común.
ARTíCULO 718 (DEL ART. 2) Art. 718. Cada uno de los partícipes de una cosa que se poseía proindiviso, se entenderá haber poseído exclusivamente la parte que por la división le cupiere, durante todo el tiempo que duró la indivisión. Podrá pues añadir este tiempo al de su posesión exclusiva, y las enajenaciones que haya hecho por sí solo de la cosa común y los derechos reales con que la haya gravado, subsistirán sobre dicha parte si hubiere sido comprendida en la enajenación o gravamen. Pero si lo enajenado o gravado se extendiere a más, no subsistirá la enajenación o gravamen contra la voluntad de los respectivos adjudicatarios. PARTICIPES COSA PROINDIVISO POSEER DIVISION POSESION EXCLUSIVA ENAJENACION DERECHOS REALES
Interpretación práctica por el equipo de SDV
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