El articulo indica que si una condición para la restitución de un fideicomiso tarda más de cinco años en cumplirse, se considerará fallida, salvo excepciones. Esto establece un límite temporal claro.
ARTíCULO 739 (DEL ART. 2) Art. 739. Toda condición de que penda la restitución de un fideicomiso, y que tarde más de cinco años en cumplirse, se tendrá por fallida, a menos que la muerte del fiduciario sea el evento de que penda la restitución. Estos cinco años se contarán desde la delación de la propiedad fiduciaria. FIDEICOMISO RESTITUCION CONDICION FIDUCIARIO MUERTE PROPIEDAD FIDUCIARIA DELACION TIEMPO
Interpretación práctica por el equipo de SDV
No tener en cuenta este límite puede llevar a la pérdida de derechos sobre el fideicomiso, afectando la planificación patrimonial.
Nuestros especialistas pueden analizar cómo aplica esta disposición a tu situación particular.
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