CC

Artículo 749. Tenedor fiduciario

El tenedor fiduciario administrará los bienes mientras se cumple la condición del fideicomiso, con facultades limitadas. Esto asegura que los bienes estén protegidos durante el proceso.

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Texto Legal

ARTíCULO 749 (DEL ART. 2) Art. 749. Si se dispusiere que mientras pende la condición se reserven los frutos para la persona que en virtud de cumplirse o de faltar la condición, adquiera la propiedad absoluta, el que haya de administrar los bienes será un tenedor fiduciario, que sólo tendrá las facultades de los curadores de bienes. TENEDOR FIDUCIARIO CONDICION FACULTAD CURADORES DE BIENES ADMINISTRAR

Análisis SDV Asesores

Interpretación práctica por el equipo de SDV

La figura del tenedor fiduciario es clave para la protección de los activos en fideicomiso. Sin embargo, es importante que los términos de la administración sean claros para evitar malentendidos y posibles disputas.

Preguntas Frecuentes

¿Qué establece el Artículo 749 del CC?

El tenedor fiduciario administrará los bienes mientras se cumple la condición del fideicomiso, con facultades limitadas. Esto asegura que los bienes estén protegidos durante el proceso.

¿Cuál es la importancia práctica del Artículo 749 de la CC?

La figura del tenedor fiduciario es clave para la protección de los activos en fideicomiso. Sin embargo, es importante que los términos de la administración sean claros para evitar malentendidos y posibles disputas.

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