En caso de que no se designe un fiduciario en el fideicomiso, el constituyente o sus herederos gozarán de la propiedad. Esto asegura que la propiedad no quede sin administración.
ARTíCULO 748 (DEL ART. 2) Art. 748. Cuando en la constitución del fideicomiso no se designe expresamente el fiduciario, o cuando falte por cualquiera causa el fiduciario designado, estando todavía pendiente la condición, gozará fiduciariamente de la propiedad el mismo constituyente, si viviere, o sus herederos. FIDEICOMISO CONSTITUCION FIDUCIARIO DESIGNACION FALTA CONDICION PROPIEDAD CONSTITUYENTE GOZARA
Interpretación práctica por el equipo de SDV
Este articulo garantiza que la propiedad no quede desprotegida, permitiendo que los herederos mantengan el control. Sin embargo, es crucial designar un fiduciario para evitar complicaciones en la administración del fideicomiso.
Nuestros especialistas pueden analizar cómo aplica esta disposición a tu situación particular.
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