CC

Artículo 755. Caución de conservación

El fiduciario no está obligado a prestar caución de conservación a menos que un juez lo ordene. Esto puede reducir costos operativos en la gestión del fideicomiso.

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Texto Legal

ARTíCULO 755 (DEL ART. 2) Art. 755. No es obligado a prestar caución de conservación y restitución, sino en virtud de sentencia de juez, que así lo ordene como providencia conservatoria, impetrada en conformidad al artículo 761. CAUCION CONSERVACION RESTITUCION JUEZ SENTENCIA OBLIGACION

Análisis SDV Asesores

Interpretación práctica por el equipo de SDV

La no obligación de prestar caución puede ser una ventaja en la administración de fideicomisos. Sin embargo, es importante estar preparado para posibles requerimientos judiciales que puedan surgir.

Preguntas Frecuentes

¿Qué establece el Artículo 755 del CC?

El fiduciario no está obligado a prestar caución de conservación a menos que un juez lo ordene. Esto puede reducir costos operativos en la gestión del fideicomiso.

¿Cuál es la importancia práctica del Artículo 755 de la CC?

La no obligación de prestar caución puede ser una ventaja en la administración de fideicomisos. Sin embargo, es importante estar preparado para posibles requerimientos judiciales que puedan surgir.

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