Si el usufructuario no rinde la caución en un plazo razonable, el juez puede adjudicar la administración al propietario. Este puede arrendar o tomar en préstamo la cosa fructuaria, siempre que se acuerde con el usufructuario.
ARTíCULO 777 (DEL ART. 2) Art. 777. Si el usufructuario no rinde la caución a que es obligado, dentro de un plazo equitativo, señalado por el juez a instancia del propietario, se adjudicará la administración a éste, con cargo de pagar al usufructuario el valor líquido de los frutos, deducida la suma que el juez prefijare por el trabajo y cuidados de la administración. Podrá en el mismo caso tomar en arriendo la cosa fructuaria, o tomar prestados a interés los dineros fructuarios, de acuerdo con el usufructuario. Podrá también, de acuerdo con el usufructuario, arrendar la cosa fructuaria, y dar los dineros a interés. Podrá también, de acuerdo con el usufructuario, comprar o vender las cosas fungibles y tomar o dar prestados a interés los dineros que de ello provengan. Los muebles comprendidos en el usufructo, que fueren necesarios para el uso personal del usufructuario y de su familia, le serán entregados bajo juramento de restituir las especies o sus respectivos valores, tomándose en cuenta el deterioro proveniente del tiempo y del uso legítimo. El usufructuario podrá en todo tiempo reclamar la administración prestando la caución a que es obligado. USUFRUCTUARIO CAUCION RENDICION OBLIGACION PLAZO JUEZ PROPIETARIO INSTANCIA ADMINISTRACION ADJUDICACION
Interpretación práctica por el equipo de SDV
La falta de caución puede llevar a que el propietario asuma el control total, lo que podría limitar los derechos del usufructuario y afectar sus ingresos esperados.
Nuestros especialistas pueden analizar cómo aplica esta disposición a tu situación particular.
Consulta Sin Costo