CC

Artículo 789. Usufructo sobre cosas fungibles

Si el usufructo se establece sobre cosas fungibles, el usufructuario se convierte en dueño de ellas, mientras que el propietario es acreedor a su entrega al finalizar el usufructo.

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Texto Legal

ARTíCULO 789 (DEL ART. 2) Art. 789. Si el usufructo se constituye sobre cosas fungibles, el usufructuario se hace dueño de ellas, y el propietario se hace meramente acreedor a la entrega de otras especies de igual cantidad y calidad, o del valor que éstas tengan al tiempo de terminarse el usufructo. USUFRUCTARIO USUFRUCTO COSAS FUNGIBLES CONSTITUYE DUEÑO PROPIETARIO ACREEDOR CALIDAD CANTIDAD VALOR TERMINACION

Análisis SDV Asesores

Interpretación práctica por el equipo de SDV

Este artículo transforma la relación entre el usufructuario y el propietario, ya que el usufructuario asume riesgos y beneficios de ser dueño temporal de las cosas.

Preguntas Frecuentes

¿Qué establece el Artículo 789 del CC?

Si el usufructo se establece sobre cosas fungibles, el usufructuario se convierte en dueño de ellas, mientras que el propietario es acreedor a su entrega al finalizar el usufructo.

¿Cuál es la importancia práctica del Artículo 789 de la CC?

Este artículo transforma la relación entre el usufructuario y el propietario, ya que el usufructuario asume riesgos y beneficios de ser dueño temporal de las cosas.

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