CC

Artículo 794. Resolución de contratos al finalizar usufructo

Los contratos celebrados por el usufructuario se resolverán al finalizar el usufructo, lo que implica que el propietario debe conceder tiempo para la percepción de frutos. Esto afecta la planificación financiera de ambas partes.

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Texto Legal

ARTíCULO 794 (DEL ART. 2) Art. 794. Aun cuando el usufructuario tenga la facultad de dar el usufructo en arriendo o cederlo a cualquier título, todos los contratos que al efecto haya celebrado se resolverán al fin del usufructo. El propietario, sin embargo, concederá al arrendatario o cesionario el tiempo que necesite para la próxima percepción de frutos; y por ese tiempo quedará substituido al usufructuario en el contrato. USUFRUCTUARIO USUFRUCTO ARRIENDO CEDER CONTRATO PROPIETARIO ARRENDATARIO PERCEPCION FRUTOS CONCEDER

Análisis SDV Asesores

Interpretación práctica por el equipo de SDV

El propietario debe estar preparado para gestionar la transición al finalizar el usufructo, asegurando que los arrendatarios tengan tiempo suficiente para adaptarse.

Preguntas Frecuentes

¿Qué establece el Artículo 794 del CC?

Los contratos celebrados por el usufructuario se resolverán al finalizar el usufructo, lo que implica que el propietario debe conceder tiempo para la percepción de frutos. Esto afecta la planificación financiera de ambas partes.

¿Cuál es la importancia práctica del Artículo 794 de la CC?

El propietario debe estar preparado para gestionar la transición al finalizar el usufructo, asegurando que los arrendatarios tengan tiempo suficiente para adaptarse.

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