Durante un periodo de cinco años, el desaparecimiento se considera mera ausencia, y los representantes legales cuidan de los intereses del desaparecido.
ARTíCULO 83 (DEL ART. 2) Art. 83. Durante los cinco años o seis meses prescritos en los números 6º, 7º y 8º del artículo 81, se mirará el desaparecimiento como mera ausencia, y cuidarán de los intereses del desaparecido sus apoderados o representantes legales. DESAPARECIDO MERA AUSENCIA REPRESENTANTES LEGALES
Interpretación práctica por el equipo de SDV
Es importante para la protección de los intereses del desaparecido, pero puede generar complicaciones en la administración de sus bienes.
Anterior
Art. 82. Posesión definitiva tras cinco años
Siguiente
Art. 84. Disolución de sociedad conyugal
Nuestros especialistas pueden analizar cómo aplica esta disposición a tu situación particular.
Consulta Sin Costo