CC

Artículo 907. Restitucion de frutos

El poseedor de mala fe debe restituir todos los frutos de la cosa, mientras que el de buena fe solo los percibidos después de la demanda. Esto protege al propietario legítimo.

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Texto Legal

ARTíCULO 907 (DEL ART. 2) Art. 907. El poseedor de mala fe es obligado a restituir los frutos naturales y civiles de la cosa, y no solamente los percibidos sino los que el dueño hubiera podido percibir con mediana inteligencia y actividad, teniendo la cosa en su poder. Si no existen los frutos, deberá el valor que tenían o hubieran tenido al tiempo de la percepción: se considerarán como no existentes los que se hayan deteriorado en su poder. El poseedor de buena fe no es obligado a la restitución de los frutos percibidos antes de la contestación de la demanda: en cuanto a los percibidos después, estará sujeto a las reglas de los dos incisos anteriores. En toda restitución de frutos se abonarán al que la hace los gastos ordinarios que ha invertido en producirlos. POSEEDOR MALA FE RESTITUIR OBLIGACION FRUTOS NATURALES CIVILES COSA DETERIORO DUEÑO BUENA FE

Análisis SDV Asesores

Interpretación práctica por el equipo de SDV

Si has percibido frutos de un bien en mala fe, deberás devolverlos, lo que podría afectar tus ingresos y tu situación financiera.

Preguntas Frecuentes

¿Qué establece el Artículo 907 del CC?

El poseedor de mala fe debe restituir todos los frutos de la cosa, mientras que el de buena fe solo los percibidos después de la demanda. Esto protege al propietario legítimo.

¿Cuál es la importancia práctica del Artículo 907 de la CC?

Si has percibido frutos de un bien en mala fe, deberás devolverlos, lo que podría afectar tus ingresos y tu situación financiera.

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