CC

Artículo 920. Prescripción de acciones posesorias

Las acciones para conservar la posesión prescriben a un año desde el acto de molestia, mientras que las de recuperación prescriben desde la pérdida de la posesión.

acciones posesorasconservarprescribirrecuperarposeedor

Texto Legal

ARTíCULO 920 (DEL ART. 2) Art. 920. Las acciones que tienen por objeto conservar la posesión, prescriben al cabo de un año completo, contado desde el acto de molestia o embarazo inferido a ella. Las que tienen por objeto recuperarla, expiran al cabo de un año completo contado desde que el poseedor anterior la ha perdido. Si la nueva posesión ha sido violenta o clandestina, se contará este año desde el último acto de violencia, o desde que haya cesado la clandestinidad. Las reglas que sobre la continuación de la posesión se dan en los artículos 717, 718 y 719, se aplican a las acciones posesorias. ACCIONES POSESORIAS CONSERVAR PRESCRIBIR RECUPERAR POSEEDOR PERDIDA CLANDESTINA VIOLENTA

Análisis SDV Asesores

Interpretación práctica por el equipo de SDV

Debes actuar rápidamente si enfrentas molestias a tu posesión, ya que tienes un año para reclamar antes de perder tu derecho.

Preguntas Frecuentes

¿Qué establece el Artículo 920 del CC?

Las acciones para conservar la posesión prescriben a un año desde el acto de molestia, mientras que las de recuperación prescriben desde la pérdida de la posesión.

¿Cuál es la importancia práctica del Artículo 920 de la CC?

Debes actuar rápidamente si enfrentas molestias a tu posesión, ya que tienes un año para reclamar antes de perder tu derecho.

¿Necesitas asesoría sobre el Art. 920 del CC?

Nuestros especialistas pueden analizar cómo aplica esta disposición a tu situación particular.

Consulta Sin Costo
SDV

SDV

Consulta el Art. 920 CC desde tu celular