CC

Artículo 955. Apertura de sucesión

La sucesión se abre al momento de la muerte en el último domicilio del difunto, regida por la ley del lugar. Esto establece el marco legal para la distribución de bienes.

sucesiónbienesmuertedomicilio

Texto Legal

ARTíCULO 955 (DEL ART. 2) Art. 955. La sucesión en los bienes de una persona se abre al momento de su muerte en su último domicilio; salvos los casos expresamente exceptuados. La sucesión se regla por la ley del domicilio en que se abre; salvas las excepciones legales. SUCESION BIENES MUERTE LEY DEL DOMICILIO

Análisis SDV Asesores

Interpretación práctica por el equipo de SDV

Este artículo es fundamental para determinar la jurisdicción y las leyes aplicables en la sucesión, lo que puede influir en la distribución de bienes y derechos.

Preguntas Frecuentes

¿Qué establece el Artículo 955 del CC?

La sucesión se abre al momento de la muerte en el último domicilio del difunto, regida por la ley del lugar. Esto establece el marco legal para la distribución de bienes.

¿Cuál es la importancia práctica del Artículo 955 de la CC?

Este artículo es fundamental para determinar la jurisdicción y las leyes aplicables en la sucesión, lo que puede influir en la distribución de bienes y derechos.

¿Necesitas asesoría sobre el Art. 955 del CC?

Nuestros especialistas pueden analizar cómo aplica esta disposición a tu situación particular.

Consulta Sin Costo
SDV

SDV

Consulta el Art. 955 CC desde tu celular