Los ascendientes o descendientes que no soliciten un tutor para un incapaz son indignos de suceder. Esto establece un deber de cuidado en la sucesion.
ARTíCULO 970 (DEL ART. 2) Art. 970. 7º Es indigno de suceder al impúber, demente, sordo o sordomudo que no pueda darse a entender claramente, el ascendiente o descendiente que, siendo llamado a sucederle abintestato, no pidió que se le nombrara un tutor o curador, y permaneció en esta omisión un año entero: a menos que aparezca haberle sido imposible hacerlo por sí o por procurador. Si fueren muchos los llamados a la sucesión, la diligencia de uno de ellos aprovechará a los demás. Transcurrido el año recaerá la obligación antedicha en los llamados en segundo grado a la sucesión intestada. La obligación no se extiende a los menores, ni en general a los que viven bajo tutela o curaduría. Esta causa de indignidad desaparece desde que el impúber llega a la pubertad, o el demente sordo o sordomudo toman la administración de sus bienes.
Interpretación práctica por el equipo de SDV
Este articulo resalta la importancia de la responsabilidad familiar en la gestion de herencias, ya que la omision puede llevar a la indignidad y a la perdida de derechos sucesorios.
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