La incapacidad o indignidad no priva a un heredero excluido de los alimentos que la ley le señala. Esto garantiza un mínimo de protección económica para quienes son excluidos.
ARTíCULO 979 (DEL ART. 2) Art. 979. La incapacidad o indignidad no priva al heredero o legatario excluido, de los alimentos que la ley le señale; pero en los casos del artículo 968 no tendrán ningún derecho a alimentos. INDIGNIDAD INCAPACIDAD PRIVAR HEREDERO LEGATARIO EXCLUIDO ALIMENTOS DERECHO
Interpretación práctica por el equipo de SDV
Los herederos excluidos aún pueden tener derecho a alimentos, lo que significa que, a pesar de la indignidad, pueden recibir apoyo económico, lo que es crucial en situaciones de dependencia.
Nuestros especialistas pueden analizar cómo aplica esta disposición a tu situación particular.
Consulta Sin Costo