CP

Artículo 139. Interrupcion de cultos

Se establecen penas para quienes interrumpan el ejercicio de un culto mediante tumulto o desorden. Este articulo refuerza el respeto a las ceremonias religiosas.

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Texto Legal

ART. 139. Sufrirán la pena de reclusión menor en su grado mínimo y multa de seis a diez unidades tributarias mensuales: 1° Los que con tumulto o desorden hubieren impedido, retardado o interrumpido el ejercicio de un culto que se practicaba en lugar destinado a él o que sirve habitualmente para celebrarlo, o en las ceremonias públicas de ese mismo culto. 2° Los que con acciones, palabras o amenazas ultrajaren los objetos de un culto, sea en los lugares destinados a él o que sirven habitualmente para su ejercicio, sea en las ceremonias públicas de ese mismo culto. 3.° Los que con acciones, palabras o amenazas ultrajaren, al ministro de un culto en el ejercicio de su ministerio.

Análisis SDV Asesores

Interpretación práctica por el equipo de SDV

Interrumpir un culto puede acarrear multas y reclusion, lo que puede impactar negativamente en la reputacion de los involucrados y generar conflictos sociales.

Preguntas Frecuentes

¿Qué establece el Artículo 139 del CP?

Se establecen penas para quienes interrumpan el ejercicio de un culto mediante tumulto o desorden. Este articulo refuerza el respeto a las ceremonias religiosas.

¿Cuál es la importancia práctica del Artículo 139 de la CP?

Interrumpir un culto puede acarrear multas y reclusion, lo que puede impactar negativamente en la reputacion de los involucrados y generar conflictos sociales.

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