Este articulo establece penas por injurias a ministros de culto, especialmente si involucran violencia. Refuerza la proteccion de figuras religiosas.
ART. 140. Cuando en el caso del núm. 3.° del artículo precedente, la injuria fuere de hecho, poniendo manos violentas sobre la persona del ministro, el delincuente sufrirá las penas de reclusión menor en sus grados mínimo a medio y multa de seis a diez unidades tributarias mensuales. Si los golpes causaren al ofendido algunas de las lesiones a que se refiere el art. 399, la pena será presidio menor en su grado medio; cuando las lesiones fueren de las comprendidas en el núm. 2.° del art. 397, se castigarán con presidio menor en su grado máximo; si fueren de las que relaciona el núm. 1.° de dicho artículo, con presidio mayor en su grado medio, y cuando de las lesiones resultare la muerte del paciente, se impondrá al ofensor la pena de presidio mayor en su grado máximo a presidio perpetuo.
Interpretación práctica por el equipo de SDV
Las sanciones por injurias pueden incluir reclusion y multas, lo que representa un riesgo significativo para quienes actuen de manera violenta o despectiva hacia ministros de culto.
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