CP

Artículo 140. Injuria a ministros de culto

Este articulo establece penas por injurias a ministros de culto, especialmente si involucran violencia. Refuerza la proteccion de figuras religiosas.

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Texto Legal

ART. 140. Cuando en el caso del núm. 3.° del artículo precedente, la injuria fuere de hecho, poniendo manos violentas sobre la persona del ministro, el delincuente sufrirá las penas de reclusión menor en sus grados mínimo a medio y multa de seis a diez unidades tributarias mensuales. Si los golpes causaren al ofendido algunas de las lesiones a que se refiere el art. 399, la pena será presidio menor en su grado medio; cuando las lesiones fueren de las comprendidas en el núm. 2.° del art. 397, se castigarán con presidio menor en su grado máximo; si fueren de las que relaciona el núm. 1.° de dicho artículo, con presidio mayor en su grado medio, y cuando de las lesiones resultare la muerte del paciente, se impondrá al ofensor la pena de presidio mayor en su grado máximo a presidio perpetuo.

Análisis SDV Asesores

Interpretación práctica por el equipo de SDV

Las sanciones por injurias pueden incluir reclusion y multas, lo que representa un riesgo significativo para quienes actuen de manera violenta o despectiva hacia ministros de culto.

Preguntas Frecuentes

¿Qué establece el Artículo 140 del CP?

Este articulo establece penas por injurias a ministros de culto, especialmente si involucran violencia. Refuerza la proteccion de figuras religiosas.

¿Cuál es la importancia práctica del Artículo 140 de la CP?

Las sanciones por injurias pueden incluir reclusion y multas, lo que representa un riesgo significativo para quienes actuen de manera violenta o despectiva hacia ministros de culto.

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