CP

Artículo 288 BIS. Portacion de armas en lugares publicos

El articulo 288 bis penaliza la portacion de armas cortantes o punzantes en ciertos lugares, como locales de bebidas alcohólicas y espacios públicos. Las sanciones incluyen presidio menor y multas.

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Texto Legal

ART. 288 bis. El que portare armas cortantes o punzantes en recintos de expendio de bebidas alcohólicas que deban consumirse en el mismo local, sufrirá la pena de presidio menor en su grado mínimo o multa de 1 a 4 UTM. Igual sanción se aplicará al que en espectáculos públicos, en establecimientos de enseñanza o en vías o espacios públicos en áreas urbanas portare dichas armas, cuando no pueda justificar razonablemente su porte.

Análisis SDV Asesores

Interpretación práctica por el equipo de SDV

Este articulo implica que los negocios deben establecer protocolos claros para evitar la portacion de armas en sus instalaciones, minimizando riesgos legales y de seguridad.

Preguntas Frecuentes

¿Qué establece el Artículo 288 BIS del CP?

El articulo 288 bis penaliza la portacion de armas cortantes o punzantes en ciertos lugares, como locales de bebidas alcohólicas y espacios públicos. Las sanciones incluyen presidio menor y multas.

¿Cuál es la importancia práctica del Artículo 288 BIS de la CP?

Este articulo implica que los negocios deben establecer protocolos claros para evitar la portacion de armas en sus instalaciones, minimizando riesgos legales y de seguridad.

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