El articulo 288 establece las sanciones para quienes fabriquen, vendan o distribuyan armas absolutamente prohibidas. Las penas incluyen reclusion menor o multas, dependiendo de la gravedad del delito.
ART. 288. El que fabricare, vendiere o distribuyere armas absolutamente prohibidas por la ley o por los reglamentos generales que dicte el Presidente de la República, sufrirá la pena de reclusión menor en su grado mínimo o multa de seis a diez unidades tributarias mensuales.
Interpretación práctica por el equipo de SDV
Incumplir este articulo puede resultar en penas de reclusion o multas significativas, afectando la operacion de negocios relacionados con la seguridad y armamento.
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