CP

Artículo 457 BIS. Daños sin violencia en usurpacion

Este articulo establece penas para quienes usurpan inmuebles sin violencia, pero causando daños. Las sanciones varían según el monto del daño causado.

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Texto Legal

ART. 457 BIS. Cuando, en los casos del inciso primero del artículo anterior, el hecho se llevare a efecto sin violencia o intimidación en las personas, pero causando daño en las cosas, la pena será: 1. Presidio menor en su grado medio, si causare daño cuyo importe exceda de cuarenta unidades tributarias mensuales. 2. Presidio menor en su grado mínimo a medio, si causare daño cuyo importe exceda de cuatro unidades tributarias mensuales y no pasare de cuarenta unidades tributarias mensuales. 3. Presidio menor en su grado mínimo, si causare daño cuyo importe no excediere de cuatro unidades tributarias mensuales, ni bajare de una unidad tributaria mensual.

Análisis SDV Asesores

Interpretación práctica por el equipo de SDV

Si eres propietario y alguien causa daños a tu propiedad sin violencia, puedes exigir responsabilidad y reclamar daños, lo que puede resultar en sanciones para el infractor.

Preguntas Frecuentes

¿Qué establece el Artículo 457 BIS del CP?

Este articulo establece penas para quienes usurpan inmuebles sin violencia, pero causando daños. Las sanciones varían según el monto del daño causado.

¿Cuál es la importancia práctica del Artículo 457 BIS de la CP?

Si eres propietario y alguien causa daños a tu propiedad sin violencia, puedes exigir responsabilidad y reclamar daños, lo que puede resultar en sanciones para el infractor.

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