CP

Artículo 487. Penalizacion de daños menores

Los daños no especificados en artículos previos serán sancionados con reclusión menor o multa. Esta norma no aplica a daños causados por ganado o faltas menores.

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Texto Legal

ART. 487. Los daños no comprendidos en los artículos anteriores, serán penados con reclusión menor en su grado mínimo o multa de once a veinte unidades tributarias mensuales. Esta disposición no es aplicable a los daños causados por el ganado y a los demás que deben calificarse de faltas, con arreglo a lo que se establece en el Libro tercero.

Análisis SDV Asesores

Interpretación práctica por el equipo de SDV

Este articulo implica que cualquier daño no tipificado en la ley puede resultar en sanciones, lo que puede afectar la operacion de negocios si no se toman precauciones adecuadas.

Preguntas Frecuentes

¿Qué establece el Artículo 487 del CP?

Los daños no especificados en artículos previos serán sancionados con reclusión menor o multa. Esta norma no aplica a daños causados por ganado o faltas menores.

¿Cuál es la importancia práctica del Artículo 487 de la CP?

Este articulo implica que cualquier daño no tipificado en la ley puede resultar en sanciones, lo que puede afectar la operacion de negocios si no se toman precauciones adecuadas.

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